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Tribunal Penal Internacional o Corte Penal Internacional (CPI) (página 2)



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V. LA IMPORTANCIA DE SU
ESTABLECIMIENTO.-

  • Es de naturaleza
    sumamente trascendental porque a) se establece
    reconociendo que los crímenes (genocidio, lesa
    humanidad, guerra y
    agresión) constituyen una amenaza para la paz, seguridad, y
    bienestar de la humanidad b) y además, que tales
    crímenes no deben quedar impunes.
  • Es necesario perseguir y castigar a los responsables
    de los crímenes mas graves, ya que la Corte
    Internacional de Justicia
    (CIJ) sólo se ocupa de casos entre Estados sin enjuiciar
    a individuos.
  • Porque evita los retrasos inherentes de preparar un
    tribunal ad hoc que pueden ser aprovechado por los criminales
    para escapar o desaparecer; los testigos pueden ser intimidados
    o las condiciones políticas y sociales pueden empeorar,
    además de que las investigaciones
    se encarecen.
  • También porque la CPI puede actuar cuando las
    instituciones nacionales de justicia son
    involuntarias o incapaces de actuar.
  • Además puede prevenir la comisión de
    crímenes de lesa humanidad deteniendo a delincuentes de
    guerra futuros.
  • Los primeros casos conocidos por la CPI fueron
    situaciones de graves violaciones de DD.HH. en el Congo, Uganda
    y Sudan; remitidas por los propios paises y por el Consejo de
    Seguridad de las Naciones
    Unidas.
  • En un histórico día, el 14 de octubre
    del 2005 la CPI anunció a la prensa que su
    Fiscal
    emitió órdenes internacionales de búsqueda
    y captura inmediata en contra de 05 militares ugandeses por
    graves crímenes cometidos en su país
    africano.

VI. FUNCIONAMIENTO.-

  • La CPI funciona como un organismo autónomo de
    cualquier otro poder o
    Estado.
  • Sin embargo, esto no obsta a que en el cumplimiento
    de su deber, cuente con la colaboración de los poderes
    públicos de cada país.
  • Es el único órgano internacional con
    una competencia
    generalizada para juzgar individuos.

VII. DETERMINACIÓN DE LA
ACTUACIÓN DE LA CPI.-

  • Que el estado
    haya instaurado el proceso con
    el propósito de sustraer a la persona de su
    responsabilidad penal.
  • Que haya una demora injustificada en el
    juicio.
  • Que el proceso no haya sido o no esté siendo
    substanciado de manera independiente e imparcial.

VIII. CRÍMENES QUE PUEDE
CONOCER.-

(Articulo 5 del Estatuto de Roma):

  1. El
    genocidio.
  2. Los crímenes de lesa
    humanidad.
  3. Los crímenes de
    guerra.
  4. El delito de
    agresión.
  1. El genocidio..-
    (art. 6). Cualquier acto perpetrados con la
    intención de destruir total o parcialmente a un grupo
    nacional, étnico, racial o religioso; como la la muerte y
    lesión a la integridad física o moral de los
    miembros del grupo, el exterminio, la adopción
    de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo o
    el traslado forzoso de niños.
  2. Los crímenes de lesa
    humanidad.-
    Leso significa agraviado,
    lastimado, ofendido (art. 7). Cualquier acto que se cometa como
    parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
    población civil y con conocimiento
    de dicho ataque; como asesinato, exterminio, deportación
    o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura,
    violación, prostitución forzada,
    esterilización forzada, persecución por motivos
    políticos, religiosos, ideológicos, raciales,
    étnicos u otros definidos expresamente,
    desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que
    causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental
    o física de quién los sufre.
  3. Los crímenes de
    guerra.-
    (art. 8). Cuando se cometan como
    parte de un plan o política o como
    parte de la comisión en gran escala
    de:

a) Violación a los Convenios de Ginebra
de 12 de agosto de 1949; b) Violación a las
leyes de guerra
vigentes, tanto nacionales como internacionales; y c)
Violación a las costumbres de la guerra
aplicables.

D) El delito de
agresión.-
O crimen contra la paz (no
definido por el Estatuto de la CPI). Empero, debiera constituir
la prohibición absoluta y la potencial aplicación
de la pretensión punitiva de la Corte, en contra de
quienes organicen, avalen o realicen guerras de
agresión o de conquista. (Capítulo VII de
la Carta de
las Naciones Unidas).

XI. PRINCIPIOS
APLICABLES.-

  • Complementariedad (La Corte
    funciona solo cuando un país no juzga o no puede juzgar
    los hechos de competencia del tribunal);
  • Nullum crime sine lege (el crimen debe estar
    definido al momento de la comisión y que sea competencia
    de la Corte);
  • Nullum poena sine lege (Un condenado por la
    Corte sólo puede ser penado como ordena el
    Estatuto);
  • Irretroactividad ratione personae (Nadie puede
    ser perseguido por la Corte por hechos o delitos
    cometidos con anterioridad a su entrada en
    vigencia);
  • Responsabilidad penal individual (No
    serán objeto de la pretensión punitiva las
    personas jurídicas, salvo como hecho agravante por
    asociación ilícita);
  • La Corte no es competente para juzgar a quienes
    eran menores de 18 años al momento de comisión
    del presunto crimen
    ;
  • Improcedencia de cargo oficial (todos son
    iguales ante la Corte, sea, por ejemplo jefe de
    estado);
  • Responsabilidad por el cargo;
  • Imprescriptibilidad; y
  • Responsabilidad por cumplimiento de cargo (no
    es eximente de responsabilidad penal).

X. INVESTIGACIÓN.-

La investigación de los hechos que fueran
constitutivos de delitos se puede iniciar por tres formas
(artículo 13 del Estatuto):

  • Por remisión de un Estado Parte a la Corte de
    una situación particular;
  • Por solicitud del Consejo de Seguridad de las
    Naciones Unidas (donde se aplica el veto invertido);
    y
  • De oficio por el Fiscal de la Corte.

XI. PENAS Y CUMPLIMIENTO.-

  • Prisión hasta un plazo no mayor de 30
    años, o cadena perpetua, además de multa y el
    comiso de las especies que sean de propiedad
    del condenado.
  • Su cumplimiento se puede llevar a cabo en el
    país sede de la Corte -Holanda- o en otro de acuerdo con
    los convenios que se puedan establecer entre la Corte y otros
    países.

XII. ÓRGANOS DE LA
CORTE.-

La CPI se encuentra formada por cuatro órganos
principales:

  • La presidencia.
  • Las Cámaras.- a) División de
    Apelaciones, b) División de Juicio y c) División
    de Pre-juicio.
  • La Oficina del
    Fiscal.
  • La Secretaría.

XIII. JUECES.-

La CPI está integrada por 18 Jueces que son
elegidos a partir de dos listas:

  • Lista A: Consiste en candidatos con gran
    competencia en derecho penal y
    procesal, así como la experiencia necesaria como juez,
    fiscal, abogado u otra labor similar en procesos
    criminales.
  • Lista B: Consiste en candidatos con gran
    competencia en áreas de derecho
    internacional, tales como derecho
    humanitario internacional y la codificación de los derechos
    humanos, así como una extensa experiencia legal
    profesional que sea de relevancia para el trabajo
    judicial de la Corte

Los Jueces actuales fueron elegidos de la lista A y son
de las nacionalidades siguientes: Trinidad y Tobago, Francia,
Chipre, Costa Rica,
Samoa, Republica de Corea, Irlanda, Mali, Reino Unido, Brasil,
Sudáfrica, Alemania,
Italia, Ghana,
Canadá, Bolivia,
Finlandia y Letonia.

XIV. LÍMITES DE COMPETENCIA DEL LA
CPI.-

  • Temporal.- Únicamente
    puede extenderse sobre los crímenes cometidos
    después de la entrada en vigor del Estatuto (art. 11.1)-
    no retroactivo-, con lo que casos como el de Pinochet no
    podrían ser juzgados por este Tribunal, por la
    retroacción en perjuicio del justiciable.
  • Territorial.- Sólo podrá ejercer
    su competencia en los casos en que el crimen haya tenido lugar
    en el territorio de uno de los Estados Parte o, en el caso de
    que se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave,
    su matrícula fuera la de uno de esos Estados (art. 12.2,
    letra "a").

No obstante, puede conocer también de aquellos
supuestos en que el acusado sea nacional de uno de los Estados
mencionados (art. 12.2, letra "b"), independientemente del
territorio donde se hayan producido los hechos.

Además, contempla la excepción prevista en
los artículos 4.2, 12.3 y 87.5, consistente en la
posibilidad de que la Corte ejerza su competencia para
crímenes concretos cometidos por nacionales o en el
territorio de un Estado no Parte, a través de un acuerdo
especial.

XV. ESTATUTO DE ROMA DE LA CPI.-

  • Es el instrumento constitutivo de la CPI. Consta de
    128 artículos.
  • El 17 de julio de 1998, 120 estados votaron para
    adoptarlo. Entró en vigencia el 1 de julio del
    2002.
  • Procesará a individuos (desde jefes de estado
    que ordenaron o perdonaron un crimen hasta el ciudadano
    común que lo cometió) que sean acusados de los
    crímenes más graves bajo la ley
    internacional: genocidio, crímenes de lesa humanidad,
    crímenes de guerra y agresión.
  • Resarcirá a las víctimas y
    sobrevivientes de dichos crímenes y puede, con el
    tiempo,
    demostrar tener un efecto disuasivo contra la comisión
    de estos crímenes.
  • Extenderá la aplicación de la ley a
    nivel internacional, urgiendo a los sistemas
    judiciales nacionales a que investiguen y procesen dichos
    crímenes (fortaleciendo así dichos sistemas) y
    garantizando a la misma vez que una corte internacional
    esté lista para actuar cuando ellos fallen.
  • Sin embargo, para ser efectiva, la CPI
    dependerá no sólo de una ratificación
    general del Estatuto de Roma, sino también de que los
    Estados Partes cumplan plenamente con sus obligaciones
    en el tratado. El original en copias autenticas consta en:
    árabe, chino, español, francés, inglés y ruso; el cual fue enviado y se
    enviará (por la secretaría general de las
    naciones unidas, en copia certificada) a los Estados que lo
    ratificaron y a los nuevos que decidan hacerlo, respectivamente
    (Artículo 128).

XVI. RESISTENCIAS
ANTE LA FIRMA Y RATIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LA
CPI.-

  • Durante la Conferencia
    para su aprobación, Estados Unidos,
    Israel y
    China
    hicieron causa común en contra de
    éste.
  • Pese a esto, los primeros firmaron pero no lo
    ratificaron.
  • De hecho, la firma por la parte norteamericana la
    realizó el ex-presidente Bill Clinton sólo un
    día antes de dejar el poder a George W.
    Bush.
  • Pese a la experiencia internacional en
    suscripción de tratados
    multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto quorum
    para su entrada en vigencia (60 países).
  • Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido,
    partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto
    depositaron ante la Secretaría General de las Naciones
    Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de
    2002.

XVII. DE LA JURISDICCIÓN POR
EXCEPCIÓN DE LA CPI.-

Si bien dicha excepción puede parecer que se
trata de un asunto meramente terminológico, las
expresiones "no existan" y "no sean eficaces", tal como se
empleaban en el proyecto de
Estatuto, o la frase "no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo", que figura en el
artículo 17.1 (b) del Estatuto de Roma, pueden ser fuente
de ambigüedades hasta que la Corte determine los criterios
que se aplicarán. Las disposiciones de los
artículos 17.2 y 17.3 del Estatuto de Roma no ayudan mucho
a clarificar las expresiones mencionadas. Al contrario, al
referirse a otras nociones subjetivas, complican aún
más el problema .

XVIII. APLICACIÓN DE LA
JURISDICCIÓN COMPLEMENTARIA.-

  • Sólo podrá actuar en defecto de estas
    últimas.
  • Un Estado pueda solicitar la inhibición del
    Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando
    o haya realizado una investigación sobre las personas
    bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan
    constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del
    Estatuto (art. 18.2).
  • También, la posibilidad que tiene ese Estado
    de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por
    la Corte Penal Internacional (art. 19).
  • La efectiva inhibición depende de la
    decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones
    Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla
    en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se
    haya producido un cambio
    significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le
    informe
    periódicamente de la marcha de las investigaciones o del
    ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).
  • El artículo 17 habilita a la Corte para que
    examine si un Estado tiene verdadera disposición a
    actuar en un caso concreto
    fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser
    incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia.
    Hasta el punto, que según el artículo 20 es
    posible procesar de nuevo a una persona cuando la
    intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad
    penal por crímenes de los que es competente este
    Tribunal internacional. Así como cuando no se haya
    instruido la causa de forma independiente o
    imparcial.

XIX. DENUNCIA AL
ESTATUTO DE LA CPI.-

  • Todo Estado parte podrá denunciar el presente
    estatuto mediante notificación por escrito dirigida al
    secretario general de las naciones unidas.
  • La denuncia surtirá efecto un año
    después de la fecha en que se reciba la
    notificación, a menos que en ella se indique una fecha
    ulterior.
  • La denuncia no exonerará al Estado de las
    obligaciones que le incumbieran de conformidad con el presente
    estatuto mientras era parte en él, en particular las
    obligaciones financieras que hubiere
    contraído.
  • La denuncia no obstará a la cooperación
    con la corte en el contexto de las investigaciones y los
    enjuiciamientos penales en relación con los cuales el
    estado denunciante esté obligado a cooperar y que se
    hayan iniciado antes de la fecha en que la denuncia surta
    efecto;
  • la denuncia tampoco obstará en modo alguno a
    que se sigan examinando las cuestiones que la corte tuviera
    ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta
    efecto.(articulo 127).

XX. CONCLUSIONES.-

  • El establecimiento consolidado de la CPI en el
    ámbito y Jurisdicción Internacional, es una
    necesidad imperiosa de la humanidad, que cobra más
    importancia en este mundo con diferencias sociales, donde la
    "Globalización" como fenómeno no ha
    llegado sólo a la economía de
    mercado, a
    la banca, a la
    política, a la cultura, al
    modo de vida, sino que opuesta y fatalmente, también a
    la criminalidad, el morbo, la decadencia y las formas de hacer
    el mal y causar el pánico humano.
  • El titánico y noble trabajo
    realizado por muchos Estados en el marco de las Conferencias de
    Roma de julio de 1998, para el establecimiento definitivo de
    una Corte Penal Internacional, demuestra que aún existe
    la buena voluntad y la iniciativa de las naciones de la tierra
    por hacerle frente a ese "demonio" denominado crimen más
    grave y abominable que pueda conocerse por la
    humanidad.
  • El Estatuto de Roma marcó un hito en la
    historia, al
    establecer un órgano jurisdiccional permanente que
    juzgará a aquellos criminales responsables de cometer
    los delitos más serios contra la dignidad
    humana y contra la paz mundial: genocidio, crímenes de
    lesa humanidad, crímenes de guerra y el de
    agresión.
  • El Estado peruano tuvo un gran acierto al ratificar
    el Estatuto de la CPI.
  • Asimismo, este instrumento internacional penal
    permanente ejemplifica un nuevo orden mundial, más
    democrático e inclusivo de la gran diversidad de
    naciones que integran la comunidad
    internacional.
  • Las normas y
    principios que se han estudiado a lo largo de este trabajo, no
    solo son legales, sino también, legitimas; ya que son el
    producto de
    un consenso de más de 120 naciones, así como de
    cientos de organizaciones
    no gubernamentales, por lo que incluye principios de DD.HH.
    basados en la diversidad de ideologías, ordenamientos
    jurídicos, nacionalidades y condiciones
    humanas.

XXI. RECOMENDACIONES.-

  • La implementación efectiva de la Corte
    consiste en que deben tomarse por nuestro país,
    básicamente la aplicación real del Estatuto de
    Roma, luego la concientización y capacitación administrativa, policial y
    judicial, ya que es esencial que todas las autoridades del
    Estado peruano que eventualmente puedan tener la
    obligación de cooperar o asistir con la Corte o de
    conocer de la comisión de uno de los delitos incluidos
    en dicho Estatuto, conozcan las regulaciones de este
    instrumento internacional, de sus Elementos de los
    Crímenes y de las Reglas de Procedimiento y
    Prueba. Esto, puesto que la ignorancia de las autoridades es
    quizás el mayor obstáculo hacia una efectiva
    cooperación con la Corte.
  • La sociedad civil,
    las instituciones publicas y privadas deben ser los que
    encabecen el rol fiscalizador para tal efecto.

 

Jorge Isaac Torres Manrique

Abogado por la Universidad
Católica de Santa María de Arequipa (Perú),
Maestría en Derecho Empresarial, Maestría en
Derecho Penal y Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional
Federico Villarreal. Egresado del I Nivel del VII Curso Profa de
la Academia de la Magistratura. Ex Conciliador del Centro de
Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en
Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas, y en
Derecho
Público. Diplomado en Derecho Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, y Civil y Procesal Civil.
Estudios de Filosofía, Psicología, Marketing,
Italiano, Inglés y Traductor Intérprete del Idioma
Portugués avanzado.

 

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